miércoles, 4 de junio de 2008

7 Ordenación de Los Recursos Naturales del Parque Natural Urbasa Andía 1ª Parte


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***


Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía.


Prólogo:



Los Recursos Naturales del Parque Natural de Urbasa y Andía están regulados por el DECRETO FORAL 267/1996, de 1 de julio, que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía. (PORNUA).

Este decreto Foral DECRETO FORAL 267/1996, de 1 de julio, fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 97 - Fecha 12/08/1996


Exposición de Motivos


El Decreto Foral 304/1993, de 4 de octubre, estableció el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Mediante Orden Foral 341/1993, de 27 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, se expuso al público el Avance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, por un período de dos meses, prorrogado con posterioridad hasta el 15 de marzo de 1994.

Por Acuerdo de 26 de diciembre de 1995, el Gobierno de Navarra aprobó inicialmente el Proyecto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, y lo sometió a información pública por un período de dos meses. Dicho Acuerdo se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 32, de 13 de enero de 1996.

Ante las peticiones formuladas por las entidades locales del territorio entorno del Plan, el Gobierno de Navarra procedió, por Acuerdo de 19 de febrero de 1996, a ampliar hasta el 15 de abril de 1996, el citado período de información pública.

Durante la información pública, se formularon 37 alegaciones, que fueron objeto de informe por la Dirección General de Medio Ambiente.

Asimismo, el Consejo Asesor Forestal de Navarra emitió informe sobre las alegaciones y el Proyecto del Plan el 2 de mayo de 1996.

El Consejo Navarro de Medio Ambiente, en fecha de 20 de junio de 1996, emitió informe favorable acerca del Proyecto del Plan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de mil novecientos noventa y seis,


Nacedero del Río Urederra
Parque Natural de Urbasa Andía y Lókiz
"El Paraíso del Agua"


DECRETO:


Artículo único.-Se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Sierras de Urbasa y Andía, cuya normativa se publica como Anexo de este Decreto Foral.


DISPOSICIONES FINALES


Primera.

-Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.


Segunda.

-Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.


DISPOSICION DEROGATORIA


Queda derogado el Decreto Foral 120/1990, de 18 de mayo, por el que se establecen normas para ordenación de usos y actividades no tradicionales en las Sierras de Urbasa y Andía, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Pamplona, uno de julio de mil novecientos noventa y seis.-El Vicepresidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Javier Luis del Castillo Bandrés.

Paisaje del Parque Natural Urbasa Andía y Lókiz

Comarca Turística Urbasa Lókiz Estella (Navarra)

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ANEXO

NORMATIVA DEL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES DE URBASA Y ANDIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1. Objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía tiene por objetivos:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas existentes en el ámbito territorial.

b) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan, conforme a las categorías legalmente establecidas.

d) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.


e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una extensión total de 21.408 hectáreas, distribuidas como sigue:

Sierra de Andía 4.700 ha.

Monte Sierra de Urbasa 11.399 ha.

Monte Limitaciones de las Améscoas (incluida la parte segregada de Eraúl y Echávarri) 5.190 ha.

Nacedero del Urederra 119 ha.

TOTAL 21.408 ha.


2. Los límites del ámbito territorial son:

a) Límite Norte: Límite de las Sierras de Urbasa y Andía con los términos municipales de Ziordia, Olazti/Olazagutía, Altsasu/Alsasua, Urdiain, Iturmendi, Bakaiku, Etxarri-Aranatz, Ergoien, Uharte-Arakil, Irañeta y Valle de Arakil.

b) Límite Este: Límite de la Sierra de Andía con los términos de los Valles de Ollo y Goñi.


c) Límite Sur, de Este a Oeste: Límite de las Sierras de Urbasa y Andía con los términos de Valle de Guesálaz, Lezáun, Abárzuza, donde abandona el límite de la Sierra de Urbasa para continuar por el límite Sur de Limitaciones de las Améscoas que linda con los términos de Améscoa Baja, Eulate, Aranarache y Larraona, hasta el límite entre Álava y Navarra.

d) Límite Oeste: Muga entre Álava y Navarra.


Artículo 3. Naturaleza del Plan de Ordenación.


1. El presente Plan es el instrumento de planificación de los Recursos Naturales de las sierras de Urbasa y Andía.

2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se desarrollará:

-En el Monte Limitaciones, a través de sus respectivas Ordenanzas.

-En el resto de la Sierra de Urbasa y en la Sierra de Andía, a través del Plan de Uso y Gestión que apruebe al efecto el Gobierno de Navarra.

-En la Reserva Natural del Nacedero del río Urederra, a través del Plan de Uso y Gestión que apruebe el Gobierno de Navarra.

Artículo 4. Efectos del Plan.

La aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales produce los siguientes efectos:

a) Publicidad, que lleva aparejado el derecho de cualquier ciudadano a consultar la documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a disposición del público en los locales del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Obligatoriedad de la normativa, constituyendo un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar sus disposiciones.

Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de planificación territorial.

Artículo 5. Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.

1. Este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión o modificación conforme a este mismo artículo.

2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será modificado en alguno de los siguientes supuestos:

a) Alteración de los criterios y objetivos generales.

b) Variación del ámbito territorial.

c) Mayores exigencias en cuanto a la preservación de los valores protegidos.

Cualquier persona o entidad pública o privada podrá solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la iniciación del procedimiento, una vez justificada la necesidad y oportunidad de revisión o modificación.

3. El procedimiento para la revisión o modificación será el señalado en el Decreto Foral 304/1993, de 4 de octubre, por el que se establece el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, o normativa que lo sustituya.

4. No obstante lo establecido en el número anterior, en lo relativo al Monte Limitaciones, y en aras a respetar y garantizar el tradicional régimen de aprovechamiento y conservación del citado Monte, el capítulo II de este Plan de Ordenación es inmodificable unilateralmente. El citado capítulo II sólo podrá modificarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Junta de Limitaciones, a tres de los Ayuntamientos que forman la citada Junta o al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Tras las correspondientes negociaciones, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de común acuerdo con la Junta o tres de los Ayuntamientos, formulará la propuesta de reforma, que será sometida al procedimiento administrativo de modificación del Plan y a la aprobación por el Gobierno de Navarra.

Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

Artículo 6. Indemnización y limitaciones.

1. Será objeto de indemnización la pérdida de renta provocada por la privación o limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Las limitaciones singulares y efectivas derivadas de este Plan, que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados, propios del medio rural, que vinieran realizándose con anterioridad conforme al ordenamiento jurídico de forma reiterada y notoria, serán indemnizables por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

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CAPITULO II
Normativa específica para el Monte Limitaciones


Artículo 7. Normativa exclusiva.

El Monte Limitaciones de Améscoa se regulará por lo dispuesto en este Capítulo, sin que le sean de aplicación las disposiciones singulares para actividades concretas que se contienen en el Capítulo III.

Artículo 8. Amparo y respeto de los derechos históricos de la Junta.

La Comunidad Foral de Navarra ampara y respeta los derechos y facultades históricas de la Junta del Monte Limitaciones, que forman parte y esencia de las competencias exclusivas que Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, en materia de montes, espacios naturales protegidos, caza y zonas de montaña, conforme al artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. El Gobierno de Navarra adoptará cuantas medidas e iniciativas legislativas sean necesarias para velar especialmente por la integridad del régimen histórico de la Junta del Monte Limitaciones.

Artículo 9. Ordenanzas.

Las actividades y usos que puedan desarrollarse en el Monte Limitaciones se sujetarán a las Ordenanzas para el disfrute y conservación del Monte Limitaciones, aprobadas por Acuerdo de 26 de junio de 1896, de la Diputación Foral de Navarra, y a sus modificaciones.

2. Dichas Ordenanzas se incorporan como Anexo I a este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto normativa específica del Monte Limitaciones.
En el plazo máximo de dos años desde la aprobación definitiva de este Plan, la Junta de Limitaciones procederá a actualizar, manteniendo sus principios esenciales, las referidas Ordenanzas.

El Gobierno de Navarra abonará los gastos precisos para la elaboración de la actualización jurídica de las Ordenanzas del Monte de Limitaciones.

3. En la actualización y sucesivas modificaciones y revisiones de las Ordenanzas se garantizarán los siguientes principios inspiradores referidos al Monte Limitaciones:

a) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

b) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje del Monte Limitaciones.

c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

d) La preservación de la diversidad genética existente en el Monte Limitaciones.

4. Las Ordenanzas actualizadas tendrán la naturaleza y efectos que la legislación sobre conservación de los espacios naturales atribuye a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 10. Actividades sectoriales.

1.Las actividades sectoriales que a continuación se detallan se realizarán en el ámbito del Monte Limitaciones con arreglo al siguiente régimen general:

a) Actividades forestales, conforme a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y al Proyecto de Ordenación Forestal revisado en 1994 y sus sucesivas revisiones

b) Actividades para la protección y uso del territorio desde la perspectiva urbanística, conforme a la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

c) Actividad cinegética y de protección de la fauna silvestre, conforme a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats y al Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

2. El régimen general será supletorio del específico previsto en las Ordenanzas del Monte Limitaciones.

3. El Gobierno de Navarra asumirá el importe total de los gastos que suponga la revisión del Plan de Ordenación Cinegética y del Proyecto de Ordenación Forestal del Monte Limitaciones.

4. La Junta de Limitaciones podrá establecer las limitaciones precisas a la entrada de visitantes en este monte, con el fin de garantizar su protección y conservación.

Artículo 11. Órgano de gestión.

La Junta del Monte Limitaciones, además de su cualidad de Entidad Administrativa de naturaleza pública y de Agrupación Tradicional para la administración y conservación del Monte Limitaciones, será el órgano administrativo de gestión del Parque Natural de Urbasa y Andía en el territorio del Monte Limitaciones del Valle de las Améscoas.

2. La Junta de Limitaciones del Monte Limitaciones ostentará todas las facultades y potestades administrativas que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a los órganos de gestión de los Parques Naturales.

3. Para la colaboración y cooperación interadministrativa entre el Gobierno de Navarra y la Junta de Limitaciones, ambas instituciones podrán crear de mutuo acuerdo un órgano de colaboración compuesto por sus representantes respectivos.

CAPITULO III
Normativa específica aplicable en Urbasa y Andía

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

La normativa que se establece en este Capítulo III será de aplicación únicamente en las Sierras de Urbasa y Andía, sin perjuicio de su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión que para tal ámbito apruebe el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 13. Derechos del Valle de la Burunda y de la Comunidad de Arañatz.

Se reconocen en favor de las entidades locales que conforman el Valle de la Burunda y la Comunidad de Arañatz los derechos derivados de la "Escritura de transacción y comercio entre el Real Patrimonio de la Comunidad de Aranatz y el Valle de la Burunda sobre los derechos en los Montes Reales de Andía, Urbasa y Entzia", de diciembre de 1855.

Dichos derechos se añaden como Anexo II a la Normativa de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 14. Circulación de vehículos.

1. Con carácter general, la circulación de vehículos de motor queda limitada a las carreteras de Olazti/Olazagutía a Estella y de Lizarraga a Estella y a la pista de Otxaportillo.

2. La circulación de vehículos a motor fuera de las vías señaladas en el punto 1.º de este artículo, solamente estará permitida para los usos tradicionales ganaderos y forestales y para las funciones de vigilancia y servicio público.

3. Requerirá autorización previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la circulación de vehículos con estos fines:
-Realización de trabajos de carácter científico.

-Fechas tradicionales de las romerías.

-Otros que puedan fijarse por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa su justificación.

4. El estacionamiento de vehículos de turismo queda restringido a los espacios de aparcamiento debidamente señalizados y a los apartaderos de las carreteras y pistas mencionadas, siempre que no dificulten o pongan en peligro el tráfico normal.

Artículo 15. Tráfico de mercancías peligrosas.

Con la finalidad de garantizar la protección de los acuíferos, queda prohibido el tráfico de mercancías tóxicas o peligrosas, salvo los debidamente autorizados.
Artículo 16. Acampadas.

1. Las acampadas con tienda de campaña o caravana solo podrán realizarse en el campamento de turismo de Biotzia, quedando prohibida la acampada libre en el resto de la zona de Urbasa-Andía.

2. El régimen de autorizaciones de las acampadas juveniles será el establecido en la normativa en vigor y en las zonas que se habiliten en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 17. Deportes.

1. Los deportes organizados y actividades similares deberán contar con la autorización expresa del Departamento de Presidencia e Interior, previo informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de conformidad con el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos públicos.

2. Se prohíbe practicar el ciclismo de montaña y la equitación fuera de las pistas y sendas debidamente señalizadas a tal fin.

3. Se permite el vuelo en parapente en las zonas habilitadas para ello.



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